Carta Ejecutoria de Hidalguía

pedida por Juan de Angulo

vecino del lugar de Arce Foncea

            

 



                                                            Escribano: Sancho de Ortega           

Inicio demanda: 11 de Febrero de 1545

Sentencia: 23 de Febrero de 1570

 

 

 

Don Felipe II al nuestro Justicia mayor y a los excelentísimos  concejo presidente y oidores de las nuestras dichas audiencias alcaldes y alguaciles de la máxima casa y ante  todos los concejos corregidores asistente gobernadores alcaldes mayores y ordinarios y otros jueces y justicias cuales quiera con sede en la Villa de Foncea y lugar de Arce Foncea como de otras las ciudades villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos y cualquier  y cuales quiera  que han o hubieren de coger y recaudar los  pagos de las nuestras monedas y pedidos y otros pecheros cederíamos  cuales quiera que los buenos hombres Pecheros de las dichas ciudades, villas y lugares otros reparten y repartiesen a igual y de aquí en adelante así pagar a nuestro  servicio como si sus menesteres así venta como a fidelidad o en otra cualquier manera y a los empadronadores y fieles  y cogedores de los dichos pagos y cada uno y cualquier otros y de ellos a otros lugares y jurisdicciones a quién esta máxima carta ejecutoria fuere mostrada o su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de fuerza alcalde que  la misma  que haga pie  salud y gracia sépales que pedido trato y se trató que la máxima corte concedería y esta  reside en tan noble Villa delante los nuestros  alcaldes de los Hijosdalgos y notorio de Castilla y de jueces de grado de apelación  y de aplicación ante el presidente y oidores de la dicha máxima audiencia que dicho Juan de Angulo y Andrés de Angulo vecinos de la villa de Foncea y su procurador a su nombre de la una parte y los nuestros procuradores fiscales que han sido a la dicha máxima audiencia y máximo nombre y los concejos  alcaldes regidores judiciales y hombres buenos de la dicha Villa de Foncea y lugar de Arce Foncea de la otra gobernación que párese que en la dicha villa de Foncea  a once días del mes de Febrero del año pasado de mil y quinientos y cuarenta y cinco años ante los dichos alcaldes de los Hijosdalgos y notorio Pascasio Portuno Deusali  procurador por la dicha máxima audiencia que nombre y así poder de los hermanos Juan de Angulo y Andrés de Angulo vecino de la Villa de Foncea y Juan de Angulo  vecino de la dicha ciudad de Arce Foncea y presento ante ellos una petición de demanda contra el dicho máximo Fiscal y concejo de hombres buenos de la dicha villa y lugar y que dijo que siendo como dichos suso personas hombres  Hijosdalgos notorios de padre y abuelo de solar conocido devengan quinientos sueldos según fuero de España y habiendo como habría estado los dichos sus parientes y los dichos su padre y abuelo en los lugares donde habían vivido y morado  de unos diez, veinte y cuarenta años y más

 

 

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tiempo a aquella parte y de tanto tiempo a aquella parte y de tanto tiempo hasta entonces que memoria de hombre no será en contrario a tal posesión y ser caso de hombres Hijosdalgos notorios y de no pagar ni contribuir a los pagos ni de nuestros reinos ni concejales a los que pagaban y contribuyan los buenos hombres  pecheros de estos nuestros Reinos y a rendirles gracias guardadas a los dichos sus padres y abuelos todas las gracias franquezas y senciones y libertades que a los otros hombres hijosdalgos notorios de estos nuestros Reinos se lo han y acostumbraban guardar entonces nuevamente casos a partes contrarias a perjuicio  y quebrantamiento de sus hidalguía y libertad habrán apadronado y empadronan a los dicho sus partes por pagos de pechero no pudiendo ni debiendo saber y por ende a los dichos nuestros alcaldes de los Hijosdalgos y no tardo pidió y suplico le mandasen  hacer cumplimiento y ejecución de las dichas partes en contrario y si otro pedimento o contención  será necesario  y habiendo por relación verdadera a la parte que bastase para fundamento de su intención y de su sentencia definitiva juzgando pronunciasen y declarasen a los dichos sus partes por tales hombres Hijosdalgos notorios de padre y abuelo de solar conocido devengando quinientos sueldos según fuero de España y las y los dichos sus padre y abuelo haber estado y estar a tal posesión del caso de hombres Hijosdalgos y por la misma gracia condenasen a las dichas partes contrarias y que de ahí en adelante no le juzguen  más por cobros ni monedas ni otros pagos ni tributos reales ni concejales y que les garanticen todas las demás franquezas y senciones y libertades que a los otros hombres Hijosdalgos se guardaban y acostumbraban  guardar y así mismo les condenasen y restituyesen a los dichos sus partes otras y cualquier bien y prenda que por los dichas pagos de pecheros les hubiesen sido guardadas tomadas y embargadas libres y quietas y sin costa alguna tan buenas como estaban al tiempo en que se las prendaron y por ellas su justo precio y valor y a que no los tildasen y testasen y llamasen de buenos hombres pecheros en que los tenían puestos y empadronados e imponerles perpetuo silencio para que no les perturbasen ni inquietasen más sobre la dicha su hidalguía y posesión de ella, y otro sí dijo que protestaba y protesto de suspender el juicio y declaro de la propiedad de la hidalguía de la dicha su parte y pedía se procediese a la posesión la cual suspensión dijo qué sabia que cuanto a derecho fuese  útil y provechoso a el dicho su parte y no a mas ni allende y juro a forma que la dicha demanda no la .ponía con malicia y pidió le mandasen notificar al dicho nuestro fiscal y darle carta de emplazamiento a forma para citar a los dichos concejos y hombres buenos de la dicha Villa de Foncea y lugar de Arce Foncea y juntamente con la dicha demanda presento un testimonio de agravio signado de escribano público pero no contestada y aparecía los dichos Juan de Angulo haber sido prendados en la dicha villa de Foncea y el dicho Juan de Angulo en el dicho lugar de Arce Foncea por pagos de pecheros y como a pecheros lo cual visto por los dichos nuestros alcaldes

 

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de los Hijosdalgos y notorio y a siguiente les mandaron dar y les fue dada máxima carta de emplazamiento a forma para citar a los concejos de hombres buenos de la villa de Foncea y lugar de Arce Foncea y párese por testimonio signado por escribano publico que estando los dichos concejos y hombres buenos de la villa y lugar cada uno de ellos por si juntos a su Concejo y Ayuntamiento según que lo dan de uso y de costumbre les fue leída y notificada y fueron con carta citados y casados y porque no aparecieron ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgos y notorios al termino que les fue asignado por parte de dicho Juan de Angulo y sus consortes les fueron acusados los pecheros a tiempo y en forma y le afirmaron  a la dicha su demanda después de lo cual  habiendo obrado nuestro Fiscal que a la sazón era a la dicha máxima audiencia apareció  ante los dichos nuestros alcaldes de los Hijosdalgos y notorios y presento ante ellos una petición  de ejecuciones antepuesta de la dicha demanda puesta y presentada por el dicho Juan de Angulo y sus consortes y que dijo que por las partes contrarias pedido y demandado no procedía  ni habrá lugar porque no se pedía por parte bastante a tiempo ni en forma y porque   testimonio de prendas que donde los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos y notorios fundaban su jurisdicción no era bastante por que no se habrá sacado ni dado prenda a las partes contrarias por pagos de pecheros conocidos por los dichos concejos ni por su mundo como el apremio lo requería y así no tendrían jurisdicción  alguna y todo lo pago y que se hubiese  hecho ni ninguno  y por tal pedía fuese declarado y caso que esto cesase  la dicha demanda será inepta y mal firmada y la relación  a ella contraída  no será cierta ni verdadera y la negaba  con animo  de contestar si contestación requería y negaba la parte contraria ser hombres hijosdalgos de padre y abuelo  como se decía  ni de solar conocido  y que ellos ni los dichos padres y abuelo no habrán estado en tal posesión  y que antes eran pecheros e hijos y nietos de pecheros llanos y ellos y los dichos su padre y abuelo siempre habrán  estado y estarían y habrán preparado y pagado llanamente impuestos de pecheros reales y concejales y que habrán pagado y contribuido los otros sus vecinos pecheros en los lugares donde habrán vivido y morado sin contradicción alguna y que si habrán dejado de pagar y contribuir seria y será por ser pobres y no tener de que pagar o por ser de las dos o allegados de algún caballero Iglesia o Monasterio o por tener alguno juicio que lo eximiese  o por tener armas y caballo al fuero de León o por otra causa o razón  alguna  y no por haber sido hombres hijosdalgos ni haber estado a tal posesión y porque las dichas partes contrarias y su padre y abuelo no habrán ido a las guerras y llamamientos de los Reyes nuestros progenitores de gloriosa memoria y que habrán sido llamados los hombres  hijosdalgos notorios so pena de perder sus hidalguías por no ser tales y que en caso que lo fuesen por no haber ido a las guerras y otros llamados de hijosdalgos y por otras justas causas que en dichas consistían habrán perdido  la dicha hidalguía

 



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que pretendían y que las dichas partes contrarias y sus padres y abuelos habían venido  por fines bajos y viles por lo cual perderían cualquier privilegio de hidalguía que tuviesen y que por ser los suso dichos y su padre y abuelo pecheros llanos y haber estado y estar en tal posición siempre se habrán juntado y allegado con los otros buenos hombres pecheros de los lugares donde abrían vivido y morado y tenido por las juntas de concejo como tales y que las dichas partes contrarias y su padre y abuelo serian y eran ilegítimos y adulterinos e incestuosos a tales que no podrán ni debían gozar de la hidalguía y privilegios dada según dichas leyes y prematicas  de estos nuestros reinos por las cuales y razones y por las que protestaba de ser y alegar a la prosecución de la causa siendo informado de la parte que pidió a los dichos nuestro alcalde y notario que pronunciando y declarando al contrario pidió no proveer ni haber lugar  a que los absolviesen y diesen por libres y quito a el y al dicho concejo de hombres hijosdalgos pidió imponiendo sobreseo y perpetuo silencio a las dichas partes contrarias pronunciándolos por hombres pecheros llanos y como tales los mandasen a condenar a que pagasen y contribuyesen llanamente todos los pagos reales y concejales de la dicha villa y lugar y de todas las otras ciudades villas y lugares de estos reinos y señoríos donde viviesen y morasen y tuviesen bienes y hacienda sobre lo cual pidió justicia y costas sin embargo la cual dicha petición de ejecuciones la parte de los dichos Juan de Angulo y sus consortes concluyo y los dichos nuestros alcaldes y notario hubieron el dicho pleito por concluso el cual por lo visto dieron y pronunciados a la gracia interlocutoria por lo cual recibieron las dichas partes a prueba contravino cierto  debito el cual  cargase a los dichos Juan de Angulo y sus consortes trajo y presento personalmente pruebas ante los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos y notorio, primera prueba de su intención de hidalguía  a Pedro Sanz de Bascurian vecino de la dicha villa de Foncea  y a Manuel Sanz de Aguirre  vecino de la villa de Miranda del Ebro y a Manuel Iruguis de Portela vecino de la villa de Santa Gadea distante a la casa de su abuelo y a Antonio  González vecino de la dicha villa de Foncea y a Juan de Saldibar vecino de la villa de Miranda y a Juan Sanz de  Balnuenga vecino de la dicha villa de Foncea y a Fernando Iñigo de Burgos vecino del lugar de Oron  y a Esponal de Icota vecino de la dicha villa de Foncea y a Juan Gómez de Matienzo vecino así   mismo de la dicha villa de San Mateo y a Pedro López y Corcuera vecino de la dicha villa de Miranda del Ebro de los cuales dichos testigos y cada uno de ellos los dichos alcaldes de los dichos hijosdalgos y notorio y recibieron juramento de forma debida de derecho y después a cada uno de ellos por si tuviese saña o de posición sesgada y apartadamente y lo que algunos de los dichos testigos dijeron y expusieron en sus ojos  y de posiciones entre otras cosas de bajo del juramento que primeramente hicieron esto, que le sigue, Pedro Sanz de Bascurian vecino de la dicha villa de  Foncea y hombre hidalgo de edad de mas de sesenta años y que no era parte ni enemigo de estos que contendían ni le tocaban ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley y dijo que conocía al dicho Juan de Angulo y Andrés de Angulo y a Juan de Angulo que contendían y había conocido a Juan Sanz de Angulo su padre y que a Juan Sanz de Angulo su abuelo no lo habrá conocido mas que le habrá oído y nombrar mas habrán de cincuenta años a su padre de este testigo y a Pedro Sales de Astoria su suegro y a otros viejos y ancianos vecinos de Cellorigo y Foncea los cuales decían  que ellos habrán conocido al dicho abuelo de los que litigaban y que habrá sido vecino de la ciudad de Miranda del Ebro, a estos que contendían los conocía desde que nacieron y al mayor de ellos seria de la edad de hasta cuarenta años poco mas o menos y habrán nacido y criados en la dicha villa de Fonsea y todos tres estaban casados y que el mayor habrá que se caso quince años poco mas o menos y mas a los otros habrá menos y que Andrés habrá cuatro o cinco años que estaba casado y que Juan que era el segundo que vivía en lugar de Arce y los otros dos en la villa, podrá haber sesenta años poco mas o menos que le había conocido al dicho su padre de los mozos y después casado y habrá sido casado dos veces y podría haber cincuenta años poco mas o menos que se caso la primera vez y se habían casado en Valdegovia y se habrán ido a vivir luego con su mujer a la dicha villa de Foncea en donde habrán vivido y vivieron, dijo que como dicho temía no conocido al abuelo de los que contendían

 



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pero que había más de contar que le habrá oído decir y nombrar ante este testigo y otros viejos a los cuales públicamente les habrá oído decir que era hijodalgo y que en tal posesión habrá estado en la villa de Miranda del Ebro de donde habrá sido vecino y que ellos así lo habrán oído decir a otros viejos y que todo el tiempo que había que el padre de los que contendían vivía casado en la dicha villa de Foncea, que podía haber cincuenta años antes mas que menos sabia y había visto que habrá sabido y tenido y comúnmente reputado por hijodalgo y lo mismo habrá visto que habían tenido a sus hijos hasta entonces y que ellos por tales hijosdalgos los habían tenido y nombrado siempre y había vivido a tal había visto y había estado en tal posesión y que este testigo siempre los habrá tenido por hijosdalgos porque no había sabido ni oído decir lo contrario de ello quienes le habían conocido y que  no les habrá conocido parientes hijosdalgos ni pecheros por línea de varón, mas que a ellos y dijo que de cincuenta años a aquella parte que hacía que conocía a estos que litigaban y al dicho su padre, sabía y había visto que ellos y consortes de ellos tiempo después de casados habían estado siempre en posición de hombres hijosdalgos a las dichas y por tales tenidos y que no habrán pagado ni contribuido con este testigo y los otros pecheros en ningún pago de  pecheros, ni por ellos habrá visto que fueran empadronados ni prendados y notificados los que litigaban y que podía haber treinta años poco mas o menos que habrá oído decir por algunas personas que habían empadronado y prendado al dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban como a pechero y que no había querido pagar y dejo perder la prenda y lo tomo por testimonio y que este testigo no le había visto prenda ni vender las prendas pero que el año que habían prendado a los que litigaban que les habrá visto prendar, y que este testigo habrá sido en prendarles a todos tres por el servicio de los dichos dineros a el como había sacado y no la dio como amerita en el lugar de arce un  pechero y a el otro o no se acordaba la prenda cobrada y hasta entonces no los había visto empadronar ni prendar a quienes los habían  tomado por testimonio diciendo que eran hijosdalgos  y siendo preguntado que otros pagos y servicios había habido y si habían pagado prenda a la villa por los vecinos de ella que ese pago había sido real a pedido del Rey y que la había hecho era del duque del infancia_______y no para ganar sino al contrario y siendo preguntado como sabia que estos que litigaban no habían pagado y que habrán estado en posesión de   hijosdalgos y dijo que lo sabia por que lo habrá a si visto pasar como no dichos  pecheros______si ellos hubieran estado con los dichos pecheros a los servicios reales o los hubieren prendado más de las veces  que habrá  sido tratado a este tiempo lo hubiera y supiera y     no podré saber menos por ser del lugar y morar por mas de cuarenta años y se conocían todos y a cuales tratabas por hijosdalgos y a cuales por pecheros y siempre sabrá esto de estar por hijosdalgos  en tal posesión y porque no habrá sido cogedor de los pagos_____y  nunca habrá visto y cogido de ellos los hijosdalgos y hasta aquel año ni se los habrán dado  _____a todos y que por esto sabia que habrán estado en la dicha posesión y que no  habían pagado con los pecheros y dijo que no había sabido ni oído decir que no siendo hijosdalgos y estos que litigaban y su padre y abuelo hubiesen estado a la dicha posesión de hijosdalgos ni es  acusado de____con lo pecheros ni los hubiesen dejado de prendar y hasta donde por ser caballero y armado ni tener privilegio de exención ni hidalguía ni armas ni caballo al fuero de León ni por ser casado ni allegados de ningún caballero ni iglesia ni monasterio ni por ser pobres ni por otra causa sino por ser hijosdalgos y estar en aquella posesión y dijo que habrá visto que de aquellos  tres años

 


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a aquella  parte  habrán visto a los que litigaban en algunas juntas de pureza que los habían llamado Hijosdalgos, y otro si dijo que a los viejos les habrá oído decir que el dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban y era hijo legitimo de Juan de Angulo vecino de Miranda y que el por tales tenía y trataba y nombraba y dijo que habrá visto casado al dicho Juan de Angulo padre de los que contendían con Catalina de Baldebrego su mujer y los habrá visto hacer vida maridable y que estando así juntos los habrá visto tener y criar por sus hijos legítimos al dicho Juan de Angulo uno de los que litigaban y vivía en Foncea  y a Fernando de Angulo que vivía en Miranda llamándolos hijos y ellos a el padre y madre y como tales los criaban trataban y que este testigo por tales los tenia y que la dicha Catalina de Baldebrego habrá sido la primera mujer y otro si dijo que habrá visto casarse por segunda vez al dicho Juan de Angulo y María de Salinas su mujer y los habrá visto y vio estar casados y hacer vida maridable como tales marido y mujer y estando así casados los habrá visto  haber y procrear por sus hijos legítimos a los hijos Juan de Angulo que vivía en Arce Foncea y Andrés de Angulo que le trataban llamándolos hijos criándoles por tales  marido y mujer e hijos legítimos los susodicho habrán sido habidos y tenidos y comúnmente reputados y este testigo por  tales los habrá visto según que estas y otras cosas mas largamente dijo y depuso este dicho testigo y luego pregunto al dicho Manuel Aguirre  vecino de la dicha villa de Miranda del Ebro hombre  hijodalgo que dijo ser de edad de sesenta y tres años poco mas o menos y que no era parte de los que contendían ni le tocaba ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley y dijo que conocía a Juan de Angulo uno de los que  litigaban que era el mayor de tres y que conocía a uno de los  otros dos de sus hermanos que decían que así mismo litigaban y los habrá visto en la villa de Miranda y que conocía en la dicha villa a su otro hermano  que se llamaba Fernando de Angulo y que habrá conocido a Juan de Angulo padre de ellos y a Juan de Angulo su abuelo y padre  del dicho su padre  a cada uno de ellos por vista trato y conversación y que había mas de treinta años que conocía a el dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban y le había conocido  mozo en casa de su madre siendo ya fallecido su padre el cual había de casar y casado mas de cuarenta años y todo este tiempo lo habrá visto vivir y morar en la dicha villa de Foncea y que podía haber mas cincuenta y cuatro años que habrá comenzado a conocer al dicho Fernando de Angulo hermano de los que litigaban y le habrá conocido antes que se fuesen los padres y vivía en la dicha villa de Miranda del Ebro y le conoció treinta y cuatro años no mas porque luego este testigo se  habrá ido de aquella tierra y no habrá vuelto a ella de hacia doce años y que siempre les tuvo y había tenido por hijodalgo a estos que litigaban y a su padre y su abuelo por que siempre habrá sido dicho por publico y notorio y por fama decir a los viejos que eran hijosdalgos y por tales habidos y tenidos en la dicha villa de Miranda y en la dicha villa de Foncea y por tales tratados y nombrados y lo estaba a la sazón el dicho Fernando de Angulo que vivía en la dicha villa de Miranda otro hermano del abuelo que se llamaba



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Pedro Sanz de Angulo el que a si mismo habrá sido y habrá visto que era tenido por hombre hijodalgo y sabia que el concejo de hombres buenos le habrán pedido su libertad e hidalguía y que sobre ello habrá traído pleito a la dicha máxima audiencia y habrá habido sentencia y carta ejecutoria de ella en su favor y que este testigo le habrá visto llevar la dicha carta ejecutoria y que por lo suso dicho les habrá demostrado a los que litigaban que eran hijosdalgos y los tenían por tales y nunca otra cosa habrá oído decir algo contrario a ello y siéndole y preguntado si les habrá conocido algunos parientes hijosdalgos notorios o pecheros de parte de su padre y abuelo por línea de varón  dijo que pecheros no se los habrá conocido salvo hijosdalgos y por tales habidos y tenidos  en la dicha villa de Miranda y conocía así otro de estos que litigaban hermano de su padre que se llamaba Fernando Maldonado canónigo de Ávila y conocía los primos e hijos del hermano del abuelo y que todos ellos estaban por hijosdalgos y en tal posesión y sus nietos y otro si dijo este testigo que en cuanto a ser hijosdalgos que decíale que dichos tenia de suso y que en cuanto a la parte del abuelo que como dichos tenia al tiempo que le habrá el conocido y conocerle habrá visto tenerlo por hidalgo y estar en tal posesión y que como este testigo era muchacho no miraba al coger y pagar de los pagos pero que unos viejos y antiguos les habrá oído decir siempre que eran hijosdalgos y que estaban en tal posesión y que nunca le habían imputado y que nunca vio lo contrario antes habrá visto a su hermano que habrá probado su hidalguía y sacado carta ejecutoria y tal era de ello publica y fama en la dicha villa y así veía que en tal posesión estaba a la sazón en la dicha villa. El hermano de los que litigaban y que en cuanto a la posesión de los que litigaban y de su padre que yendo y viniendo a la dicha villa de Fonsea a sus mismos vecinos les oía decir que al dicho su padre le tenían por hijosdalgos y que estaba en tal posesión y no pagaba los dichos pagos de pecheros y que nunca otra cosa habrá sabido ni oído decir lo contrario de ello y que si lo contrario fuera bien creía y tenia por cierto que lo hubiera sabido y oído decir por tratar con ellos y porque sabía y habrá visto que los dichos concejos habrán pedido a otros vecinos de la dicha villa de Miranda del Ebro y que siendo preguntado si sabía o habrá oído  decir que no siendo hidalgos estos que litigaban y su padre y abuelo hubiesen estado en la dicha posesión y escusados de pagar los dichos pagos por ser caballeros armados y a tener privilegio de excepción o hidalguía o armas o caballo del fuero de León o pagar criados de caballeros o Iglesia o Monasterio o de otra persona que les relevase de ella o oficiales del concejo o personas buenas o favorecidas que no les osasen empadronar ni pecharles los dichos pagos o por ser tan pobres que no tuviesen de que poder pagarlos o por otras causas o razón alguna y no por ser hijosdalgos y dijo que nunca  a este dicho testigo habrá sabido ni oído decir que por ninguna de las dichas causas ni por otra alguna los suso dichos ni alguno de ellos hubiesen dejado de pagar, ni pagar los dichos pagos de pecheros solo por ser hijosdalgos y haber estado y estar en tal posesión según dicho tenia de suso y para




 

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este dicho testigo que al tío de estos que litigaban y a sus hijos y a su padre siempre los habrán visto juntarse con los hijosdalgos y no con pecheros y gozar de las cosas de los hijosdalgos y que en la dicha villa habrá habido y habrá juntas de pecheros apartarse de los hijosdalgos y nunca los habrá visto juntarse con los pecheros y dijo que no había visto casar ni velar a los dichos Juan de Angulo abuelo de los que litigaban con María Ramos su mujer mas que los habrá visto estar juntos en su casa y haciendo vida maridable juntos y como tales  marido y mujer y eran habidos y tenidos por tales y que estando así  haciendo vida juntos les habrá visto tener y criar en su casa por sus hijos legítimos al dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban llamándole hijo y el a ellos padre y madre y lo mismo a tenido  este testigo y no a tenido ni oído decir lo contrario de ello y dijo que sabia que dicho Juan de Angulo abuelo de los que contendían tenia un hermano legitimo que como dijo este testigo se llamaba  Pedro de Angulo al cual le había conocido y visto y que eran habidos y tenidos por hermanos legítimos y que por tales ellos se trataban y sabía y había visto este testigo que el dicho Pedro de Angulo habrá tratado pleito sobre su hidalguía y llevar carta ejecutoria de ella la cual habrá tenido  este testigo en su poder y la pudo leer y la habrá leído algunas veces y así era de publico y notorio en la dicha villa de Miranda del Ebro y otro si dijo este dicho testigo que no habrá visto casar ni velar al dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban con la dicha Catalina de Baldebrego su mujer primera, mas que los había visto estar casados y hacer vida maridable juntos, conocidos como tales marido y mujer y ser habidos y tenidos por tales y habrá comido y bebido con ellos en su casa algunas veces y habrá visto que tenían por sus hijos legítimos  a los dichos Juan de Angulo uno de los que litigaban y al dicho Fernando de Angulo llamándoles hijos y ellos padre y madre y que por tales eran tenidos y los tenia este testigo y nunca había visto ni oído lo contrario de ello, antes vio ser de ellas a publica voz y  fama y de común  opinión y otro si dijo este testigo  que sabía que el dicho Juan de Angulo padre de estos que contendían después de muerta la dicha Catalina de Baldebrego su primera mujer habrá sido casado por segunda vez con otra mujer y que no sabía este dicho testigo como se llamaba ni la habrá conocido y que a los dichos Andrés de Angulo y Juan de Angulo el de Arce Foncea  que contendían en este dicho pleito y por el dicho Juan de Angulo y de la dicha su mujer segunda que como esta tenia del suso los conocía a este dicho testigo de poco tiempo a aquella parte que la había visto en la dicha villa de Foncea que de este testigo era vecino y allí le habían dicho que los dichos Juan de Angulo el de Arce Foncea  y Andrés de Angulo que son y eran hermanos del dicho Juan de Angulo que como por hijo tenia y vivía en la dicha villa de Foncea e hijos del dicho Juan de Angulo su padre y de la dicha su segunda




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mujer y que si y era del_____publica voz y fama y común opinión y entre todas las personas que los habían conocido y conocían según que esto y otras cosas mas largamente dijo y expuso y este dijo tanto_______y de posición  el dicho Antonio González vecino de la villa de Foncea y que era hombre hijodalgo y de edad de sesenta y tres años poco mas o menos y que no era gente de los que litigaban y que no le tocaba ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la Ley que fueron hechas y dijo este de tanto que habrá conocido a los dichos Juan y Andrés de Angulo que litigaban deberían tener cinco años a aquella parte poco mas o menos mozos y casados vivían y moraban en el dicho lugar de Foncea y Arce y que así mismo habrá conocido  al dicho Juan Sans de Angulo su padre de cuarenta años a aquella parte casado y vivía y moraba en el dicho lugar de Foncea  donde entonces vivía y moraba y que entonces era vivo y que al dicho Juan de Angulo su abuelo no le habrá conocido ni se acordaba haberle oído decir mas de cuando se acordaba de haber oído decir que vivía en la dicha villa de Miranda a los vecinos de la dicha villa de Foncea y parte habría  treinta o treinta y cinco años que lo habrá oído decir y dijo este dicho testigo que del dicho tiempo a aquella parte que habrá que conocía a los dichos Juan y Andrés de Angulo hermanos y al dicho Juan de Angulo su padre a los dichos lugares que dichos tenia de suso siempre habrá parte este dicho testigo a todo el dicho tiempo que habrán estado y estaban a los dichos lugares y posesión de hombres hijosdalgos y que así habrá sido y será de ello la publica voz y fama y común opinión entre los vecinos de los dichos lugares y dijo que no habrá conocido por línea de varón parientes de pecheros de los dichos Juan y Andrés y Juan de Angulo sino que antes habrá oído decir que un Pedro de Angulo que vivía en Miranda del Ebro y era hermano de Juan de Angulo abuelo de los que litigaban y que era hombre hijodalgo y que tenia una carta ejecutoria de ella y que así mismo habrá oído decir por publico y notorio que dicho Juan Sans de Angulo padre de los que litigaban tenia un hermano canónigo de la ciudad de Ávila al cual habrá oído decir por publico y notorio así mismo que estaba en posesión de hombre hijodalgo en la dicha ciudad de Ávila y dijo este dicho testigo que habrá quienes dicho tiempo que dicho tenia de suso a los dichos lugares que así mismo tenia dichos con el de los dichos Juan de Angulo y su padre y el dicho Juan Sans de Angulo vivían y moraban según dicho tenia dicho suso y siempre habrá visto este dicho testigo que habrá estado y estaban en posesión de hombres hijosdalgos notorios a todos los vecinos de los dichos lugares donde los suso dichos vivían y moraban porque nunca todo el dicho tiempo no habrá visto pagar ni contribuir Juan de Angulo ni Andrés de Angulo ni a Juan de Angulo ni a Juan Sans de Angulo su padre que vivían y moraban en el dicho lugar de Foncea donde este habrá sido y era vecino y que se los pago dichos a alguno de ellos hubiera pagado a este dicho tanto los hubiera visto sabido oído decir por razón que era vecino de la dicha villa de Foncea donde los susodichos vivían  y moraban y porque habrá sido este dicho tanto Alcaldes de la dicha villa y que así  mismo del dicho Juan de Angulo hermano de los dichos Juan y Andrés de Angulo hubiera pagado lo hubiera sabido y oído por razón que estaba dos tiros de bala esta del dicho lu_




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gar de arce de la dicha villa de Foncea donde será  este dicho testigo años y siendo pagado o reparos de pagarlos habrá habido ni habrá a los dichos hijosdalgos dijo a el servicio máximo que prestaras y que dicho pago se pagaba y repartía por toda la merindad de busebo y lugares de ella y que a la dicha villa de Foncea estaba en la dicha merindad de busebo y que había visto el memorial algunos años de los pecheros que habrá a la dicha villa de Foncea y el pago que a cada uno se le habrá repartido y quienes no habría de pagar todo y que no habrá visto estar a los dichos Juan Sans de Angulo sus hijos y que habrá visto coger y recaudar el dicho pago de los buenos hombres pecheros algunos años de los cuarenta que habrá estado y presidido y ser vecino de la dicha villa y habrá sido que este dicho testigo que los cogedores de los dichos pagos andaban a coger los dichos pecheros de la dicha villa los cuales habrán de pagar todo por el dicho memorial y habrá visto y veía este dicho testigo algunos años de los dichos cuarenta años como dijo tenia que iban por la calle reales donde los suso dichos habrán vivido y vivían que no trataban de entrar y pasaban adelante y habrá visto atrás a los cogedores en la casa de otros hombres pecheros vecinos de la dicha villa que estaban en las calles donde los suso dichos vivían y moraban siendo pagado de los dichos pagos de pecheros que se habían en dicha villa y que pagado______ de ella a ellos por lo del dicho concejo dijo que tres o cuatro años de los cuarenta que había vivido en la dicha villa se habían pagado de la bolsa del concejo y que debían tener ocho años a aquella parte poco mas o menos se había pagado el dicho pago por los vecinos de la dicha villa por razón que los habrá prohibido y siendo así una ____ mayor que será a la sazón a las dichas merindades que se habrá llamado de estos _____ y siendo pagado que cuando se pagaba de los propios del cual que no pagaban estaban los suso dicho dijo que en posesión de hombres hijosdalgos y que no había habido ni habrá otro conocido ni alguno en la villa ni ellos le habrán traído y que después de los dichos veinte y ocho años a aquella parte poco mas o menos habrá visto lo que dicho tenia de suso y siendo pagado que como sabrá que dicho Juan de Angulo que vivía en el dicho lugar de Arce Foncea y era hombre hijodalgo dijo que porque habrá oído decir por público y notorio que estaba en tal posesión y siendo pagado si el dicho lugar de Arce estaba en la merindad de busebo donde estaba el dicho lugar de Foncea dijo que ninguno en la merindad de Rioja y que se repartían los dichos pagos ni mas ni menos que sea dicha merindad de Rioja y que habrá oído decir por público y notorio de veinte años a aquella parte a vecinos de la dicha villa o lugar de Arce que no le habrán repartido cosa ninguna del dicho pago por estar en posesión de hombres hijosdalgos y que habrá oído decir por público y notorio a vecinos de la dicha villa de Foncea podrían haber veinte años poco mas o menos que dicho Juan de Angulo de los suso dichos que litigaban vivía y moraba en la villa de Miranda y que habrá estado en la dicha villa en posesión de hombre hijodalgo y dijo que no




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habrá sabido ni oído decir que los suso dichos hubiesen dejado de pagar los dichos pagos de pecheros por ningunas de las preguntas y repreguntas de ley y ordinarias que fueron hechas y no por estar ni haber estado en tal posición de pobres hijosdalgos notorios y dijo que habrá oído decir que dicho Juan Sanz de Angulo abuelo de los que contendían y padre de su padre habrá sido casado legítimamente con María Ramos su mujer y estando a si casado y haciendo vida maridable habrá habido y procreado a Juan Sanz de Angulo su hijo, padre de los que contendían y por tal su hijo natural y habrá sido, habido y tenido y comúnmente reputado por todos los que les habrán conocido, lo cual lo habrán  conocido y oído dichos vecinos de la dicha villa de Fonsea de veinte años a aquella parte, y dijo este dicho testigo que habrá oído decir por publico y notorio a vecinos de la  dicha villa de Fonsea de quince años a aquella parte poco mas o menos que el dicho Juan de Angulo abuelo de los que contendían habrá tenido por su hermano legitimo y natural  dicho padre y abuelo  vecino que había sido de Miranda y por tal su hermano legitimo habrá sido, habido y tenido y reputado y que el dicho Pedro de Angulo habrá pleiteado su hidalguía a la dicha máxima audiencia y sacado carta ejecutoria de ella y dijo este dicho testigo que habrá oído decir por publico y notorio  a vecinos de la dicha Villa que dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que contendían habrá sido casado legítimamente con Catalina de Baldebrego su mujer y estando así casado y haciendo vida maridable  de común habrán habido por sus hijos legítimos y naturales a Juan de Angulo que contendían y a Fernando de Angulo vecino de la dicha Villa de Miranda y ha visto que el dicho Juan de Angulo habrá tratado  y trataba a los dichos Juan de Angulo que contendían y al dicho Fernando de Angulo por sus hijos legítimos y de legitimo matrimonio llamándoles hijos y ellos padre y madre y dijo este dicho testigo que habrá visto estar juntos en una casa de dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que contendían con María de Salinas su mujer como marido y mujer y por tales habrán sido y fueron  habidos y tenidos y comúnmente reputados y este dicho testigo y por tales los había tenido, porque les habrá visto y veía y hacer vida maridable como tales marido y mujer y así en paz según mandaba la Santa Madre Iglesia de Roma y estando así casados habían habido por sus hijos  legítimos a los que litigaban y este dicho testigo los vio y por tale los habrá habido y tenido y tenia y como tales los había visto que los dichos padre y madre los habían tratado y honrado llamándolos hijos y ellos a ellos padre y madre según que esta y otras cosas mas largamente dijo y expuso  a lo dicho y de posición el dicho Alonso Mateo vecino que se dijo ser de la villa de Miranda hombre bueno pechero que dijo ser de edad de sesenta y tres años poco mas o menos y que no es pariente de los que litigaban ni le tocaban ni concurrían  ninguna de las otras preguntas generales de la ley y dijo este dicho testigo que habrá conocido  a Juan de Angulo el




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mayor de diez años a aquella parte poco mas o menos y que había oído decir que era casado y que vivía y moraba en la dicha villa de Foncea  y que al dicho Juan el menor y al dicho Andrés que los conocía de veinte años a aquella parte poco mas o menos y que no sabia donde vivían y que el dicho Juan Sanz de Angulo su padre que habrá conocido de cuarenta años a aquella parte poco mas o menos y que no sabia donde vivía y que casado no le habrá conocido pero que habrá oído decir que era casado y vivía en la dicha villa de Foncea  y que al dicho Juan de Angulo el abuelo no le habrá conocido mas que habrá oído decir que había vivido en la dicha villa de Miranda al arrabal de ella y dijo este dicho testigo que a los dichos Juan y Andrés de Angulo y Juan de Angulo su hermano, este dicho testigo les habrá tenido y tenia por hombres hijosdalgos notorios por razón que habrá oído decir por publico y notorio a la dicha villa de Miranda a vecinos de ella que dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que litigaban y el dicho Juan de Angulo su abuelo eran hombre hijosdalgos y que habrán estado en posición de hombres hijosdalgos en la dicha villa de Miranda y en la dicha villa de Foncea  y que podría saber y habrá oído treinta años poco mas o menos y que no se acordaba de los nombres de las personas a quien habrá oído decir mas de que habían sido vecinos de la dicha villa de Miranda y siendo preguntado  si había conocido y conocía o había oído decir que los que litigaban o el dicho su padre o abuelo hubiesen tenido algún pariente por línea de varón a hijosdalgos o pecheros, dijo que habrá conocido a Fernando de Angulo  hermano que decían que era de Juan de Angulo de los que litigaban vecino que habrá sido el dicho Fernando de Angulo vecino de la dicha villa de Miranda al cual habrá oído decir por público y notorio a los vecinos de dicha villa que era hombre hijodalgo  y habrá sabido  que habrá traído pleito sobre su hidalguía y habrá traído demanda y carta ejecutoria de ella______y que sabia que habrá traído el dicho pleito a la dicha máxima audiencia del concejo de la villa de Miranda y dijo este dicho testigo que no sabia ni oído decir que por ninguna de las preguntas o repreguntas de esto y ordenarles que fuesen hechas si los suso dichos habrán dejado de pagar a los dichos pagos de pecheros y por razón que habrá oído decir que habrían estado y estaban en posición de hombres hijosdalgos y dijo este dicho testigo que había oído decir por público y notorio en la dicha villa de Miranda a los vecinos de ella que el dicho Juan de Angulo abuelo de los que contendían y padre de su padre y había casado legítimamente  con María Ramos su mujer y estando así casados y haciendo vida maridable en conjunto habrán habido y procreado a Juan Sanz de Angulo su hijo, padre de los que contendían




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y por tal su hijo natural habrá sido habido y tenido y comúnmente reputado y que este testigo habrá conocido a la dicha María Ramos  mujer que habrá sido del dicho Juan de Angulo abuelo de los que litigaban la cual este testigo habrá tenido por madre del dicho Juan Sanz de Angulo y le habrá tratado por hijo llamándole ella hijo y el a ella madre y que habrá sido público y notorio en la dicha villa de Miranda que habrá sido mujer del dicho Juan de Angulo abuelo de los que litigaban y habían dicho que era hijo de la dicha María Ramos y del dicho su abuelo y que habían sido casados a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma y dijo este testigo que habrá oído decir por público y notorio de vecinos de la dicha villa de Foncea y de la dicha villa de Miranda y este dicho testigo sabrá que el dicho Juan de Angulo padre de los que litigaban habrá sido casado legítimamente según mandaba la Santa Madre Iglesia de Roma con la Catalina de Baldebrego su mujer y estando así casados y haciendo vida maridable en conjunto habrá habido y procreado por su hijo legítimo al dicho Juan de Angulo vecino de la dicha villa de Miranda y este dicho testigo habrá tenido a los suso dichos por hijos del dicho Juan Sanz de Angulo y así habrá visto este dicho testigo que el dicho  Juan Sanz de Angulo los había tratado por tales sus hijos legítimos llamándolos hijos y el a ellos padre y madre y dijo este dicho testigo que no habrá conocido a la dicha Catalina de Baldebrego (error léase María de Salinas) segunda mujer de Antonio de Angulo (error, léase Juan Sanz de Angulo) pero que habrá oído decir por público y notorio que habrá sido y era mujer del dicho Juan Sanz de Angulo y que habrá sido casado con el a ley y bendición según mandaba la Santa Madre Iglesia de Roma y que estando así casados y haciendo la dicha vida maridable juntos como tales marido y mujer habrá habido y procreado por sus hijos legítimos y legitimo matrimonio nacidos a los dichos Juan y Andrés de Angulo y este dicho testigo por tales sus hermanos los habrá tenido y les habían casado y honrrado y dado parte de su hacienda y nunca habrá visto ni oído decir ninguna cosa en contrario y otras cosas mas largamente habrá sabido este dicho testigo y llamado el Juan López____vecino de la villa de Miranda y hombre hijodalgo que dijo ser de edad de sesenta años poco mas o menos y que no era pariente de los que contendían y no le tocaba concurrir ninguna de las otras preguntas generales de la ley que le fueran hechas y dijo este dicho testigo que había conocido a los dichos Juan de Angulo y a cada uno de ellos al mayor de diez años a aquella parte poco mas o menos y que había oído decir que vivía y moraba en la dicha villa de Foncea  y que los dichos Juan y Andrés de Angulo  los había o los habrían venido a conocer un año poco mas o menos y 




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que vivían y moraban en una casa en la dicha villa de Foncea y que a los dichos Juan y Andrés de Angulo habría que el los había comenzado a conocer un año poco mas o menos y que había oído decir que moraban a la dicha villa de Foncea y en el lugar de Arce y que había oído decir que el dicho Juan de Angulo era casado y que el otro no sabia si lo era y que era público y notorio en la dicha villa de Miranda y en el dicho lugar de Foncea de que eran hombres hijosdalgos y que estaban con esa reputación en la dicha villa y lugar y dijo este testigo como dicho tenia del suso siendo vecino oído decir por público y notorio que los que litigaban  habían estado en posición de hombres hijosdalgos notorios porque como dicho tenia siempre había oído decir que el dicho su padre y abuelo habían estado en posición de hombres hijosdalgos y de no pagar ni tributar en pagos de pecheros y dijo que nunca, a repregunta del fiscal ordinario si los suso dichos les habían dejado de pechar sino por razón  de haber oído decir por publico y notorio que eran hombres hijosdalgos y dijo este testigo que había visto estar juntos en una casa a los dichos Juan de Angulo y María Ramos su mujer y hacer vida maridable en conjunto como tales marido y mujer casados legítimamente a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma y así habían sido habidos y tenidos y comúnmente reputados en la dicha villa de Miranda y estando así casados y haciendo la dicha vida maridable habían procreado por su hijo legítimo al dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que litigaban y por tal su hijo legítimo y tenido por su hijo legítimo por este dicho testigo y le tenia entonces porque lo había conocido muchacho en casa de su padre y como tal tratado tenido y      honrado como tal su hijo legítimo llamándoles el a ellos padre y madre y como tal heredero de sus bienes y hacienda y dijo este dicho testigo que mas de veinte años a esta parte había oído decir que el dicho Juan Sanz de Angulo se había casado legítimamente según manda la Santa Madre Iglesia de Roma con Catalina de Baldebrego su mujer y estando así casados y haciendo así vida maridable habrá habido y procreado a su hijo legítimo natural  a Juan de Angulo que contendía y había visto que el dicho Juan Sanz de Angulo tenia y trataba por sus hijos legítimos de la dicha Catalina de Baldebrego su mujer y estando así casados y haciendo vida maridable y dijo este dicho testigo  que había oído decir a los vecinos de la dicha villa de Miranda  y de la dicha villa de Foncea que después de muerta la dicha Catalina de Baldebrego quedando viudo el dicho Juan Sanz de Angulo padre de los  que contendían se habrá vuelto a casar según manda la Santa Madre Iglesia de Roma con María de Salinas y estando así casados y velados y haciendo vida maridable juntos había habido y procreado por sus hijos legítimos y naturales del dicho Juan Sanz de Angulo y de la dicha María de Salinas los tenía este dicho testigo porque así había sido y será de la voz pública y común opinión y no había sabido ni oído de otra cosa en contrario que dicho tenía de suso según que esta y otras cosas mas largamente lo dijo y de por ser este dicho testigo, siguiendo se presento el dicho Pedro López de testigo y dijo ser vecino de la dicha villa de Miranda y hombre hijodalgo que dijo ser de la edad de sesenta años poco mas o menos y que no era pariente de los que contendían ni le tocaba pregunta ninguna de las




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otras preguntas generales de la ley que le fueran hechas y dijo este dicho testigo  que había conocido a los dichos Juan Sanz de Angulo padre y Juan de Angulo y hermanos que litigaban de quince años a aquella parte poco mas o menos y que había oído decir por público y notorio que moraba en la villa de Foncea y había oído decir que eran casados y que así mismo había conocido al dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que litigaban y que podría haber que le había comenzado a conocer de cincuenta años a esta parte que podía haber poco mas o menos como avecinados a la dicha villa de Miranda y en la dicha villa de Fonsea y que así mismo y siendo preguntado si los suso dichos y ellos su padre y abuelo habían dejado de pagar los dichos pagos de pecheros, por una y las otras preguntas dijo que si no por razón de haberle oído decir por público y notorio que eran hijosdalgos y que habían estado y estaban en tal posesión y dijo este dicho testigo que hacia tiempo que el dicho tenia un hermano natural llamado Fernando de Angulo hijo del dicho Juan Sanz de Angulo abuelo de los que litigaban y que había conocido a los suso dichos estando en una casa con la dicha María Ramos su mujer y tenida para este dicho testigo por tal su mujer la había tenido y había sido habida y tenida y casada y velada y por tales habían sido y tenidos y comúnmente reputados y estando así haciendo vida maridable juntos como tales marido y mujer había sido público y notorio que había habido y procreado por sus hijos legítimos al dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que litigaban y este dicho testigo por tales había tenido y tenía y así ha visto y era de ello la pública voz y fama y dijo este dicho testigo que había oído decir a vecinos de la villa de Miranda que el dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que litigaban había sido casado legítimamente según manda la Santa Madre  Iglesia de Roma con Catalina de Baldebrego su mujer y estando así casados y haciendo vida maridable juntos habían habido y procreado por sus hijos  legítimos y naturales a Juan de Angulo que contendía y a Fernando de Angulo vecino de la villa de Miranda y por tales habían sido habidos  y tenidos y comúnmente reputados y como tales habrían heredado sus bienes y hacienda y dijo que había oído decir por publico y notorio en la dicha villa de Miranda que después de muerta la Catalina de Baldebrego quedando viudo el dicho Juan Sanz de Angulo padre de los que contendían se había tornado a casar por segunda vez con María de Salinas su mujer y estando así casados y haciendo la dicha vida maridable juntos habrá habido y procreado por sus hijos legítimos y naturales a los dichos Andrés de Angulo y Juan de Angulo que contendían y por tales sus hijos legítimos habrían sido habidos y tenidos y comúnmente reputados y como tales habían heredado sus bienes hacienda según que estas y otras cosas mas largamente lo dijo y expuso este dicho testigo en su dicho y de posición




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y por evitar y proseguida a que no se procediesen ningunos aportaron las dichas y de posiciones de los otros testigos de suso nombrados y declarados como que a todos ellos en sus dichos y de posiciones dijeron que decidieron a favor de los dichos Juan de Angulo y sus consortes que contendían y por una petición que el dicho licenciado nombrároslo fiscal en el dicho pleito ante los dichos ordinarios alcaldes de los hijosdalgos y notorio y dicho pleito la presento dijo que a su noticias  era tenido que Juan Sanz de Angulo padre de las partes contrarias




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y que traía por testigo a si mismo sobre su hidalguía ante los dichos ordinarios alcaldes de los hijosdalgos y notorio el cual fueron obligados a seguir sus hijos a seguir a seguir sus hijos si a seguir y ser hijosdalgos y pedir a los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos y notorios mandasen a las partes contrarias que prosiguiesen el pleito del dicho su padre y que mientras tanto que fuese fenecido y




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acabado no se contendiese en concejo y que los dichos pleitos se juntasen y acumulasen y pasasen ante nuestro --------por los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos y notorio fue mandado a dar traslado a la otra parte y que responda para la primera audiencia y pasase el dicho termino probatorio los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos notorio no declaran hacer publicación de testigos y dar




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traslado a las partes de las probanzas por ellos hechas para que allegasen con justicia dentro del termino de la ley y por una petición que el dicho nuestro fiscal en el dicho pleito ante los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgos y notorio presento dijo que desde el inicio de dicho pleito la parte del dicho concejo había sido confesado a las partes contrarias que eran pecheros y como tales los habían empadronado por pecheros de padres y no la sabían la causa ni había hecho

 

 

 




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